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Código de Procedimientos Civiles Artículo 578 Estado de Yucatán


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 06/05/2024

Código de Procedimientos Civiles Yucatán
Artículo 578.

Vencido el término que se fijó en la sentencia y la prórroga, en su caso, sin que el demandado hubiese efectuado la desocupación a solicitud del actor, se procederá a su desalojamiento, con el auxilio de la fuerza pública, pudiéndose romper las cerraduras de las puertas, entendiéndose la diligencia con el demandado o en su defecto con cualquier persona de la familia, sirvientes, portero o vecino. Si el arrendatario dejare abandonados los muebles extraídos del predio objeto de la desocupación y no hubiere algún familiar o persona autorizada que los recoja, se enviarán en depósito, por inventario, a la primera autoridad municipal al local que ésta designe, para su entrega al interesado sin necesidad de trámite alguno



Estado de Yucatán Artículo 578 Código de Procedimientos Civiles
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