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Código de Procedimientos Civiles Artículo 618 Estado de Yucatán


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 06/05/2024

Código de Procedimientos Civiles Yucatán
Artículo 618.

Quedan únicamente exceptuados de embargo:

I.- Los muebles de uso común que se encuentren en la casa y no sean de lujo, y todos los vestidos del deudor y de su familia.

II.- Los instrumentos y útiles necesarios para el arte, profesión u oficio a que el deudor está dedicado.

III.- Los bueyes u otros animales propios para labranza en cuanto fueren necesarios para el servicio de la finca a que estén dedicados.

IV.- Los libros de las personas que ejerzan profesiones literarias.

V.- Las armas y caballos de los militares en servicio, indispensables para éste conforme a las leyes relativas.

VI.- Los efectos propios para el fomento de las negociaciones industriales, en cuanto fueren necesarios para su servicio y movimiento, a juicio del Juez, a cuyo efecto oirá el informe de un perito nombrado por él.

VII.- Las mieses hasta antes de las cosechas.

VIII.- El derecho de usufructo, pero no los frutos de éste. En el caso del artículo 860 del Código Civil, ni aún los frutos serán embargables.

IX.- Las pensiones de alimentos.

X.- Las servidumbres, a no ser que se embargue el fundo a cuyo favor estén constituidas; pero en la de aguas pueden ser embargadas éstas, cuando ya estén en el predio dominante.

XI.- La renta vitalicia, los sueldos y emolumentos de los empleados públicos o particulares y los de los funcionarios públicos, sean civiles o militares y las asignaciones de los pensionistas del Erario.

XII.- El jornal del obrero.

XIII.- El patrimonio de la familia constituido conforme al Código Civil. Las prevenciones de este artículo no son renunciables.



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