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Código de Procedimientos Civiles Artículo 698 Estado de Yucatán


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 06/05/2024

Código de Procedimientos Civiles Yucatán
Artículo 698.

Para los efectos del artículo que precede, se considera violencia cualquier acto por el cual una persona usurpa de propia autoridad la cosa o derecho materia del interdicto; y por vías de hecho los actos graves, positivos y de tal naturaleza que no pueden ejecutarse sin violar la protección que las leyes aseguran a todo individuo que vive en sociedad.



Estado de Yucatán Artículo 698 Código de Procedimientos Civiles
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