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Código de Procedimientos Civiles Artículo 749 Estado de Yucatán


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 06/05/2024

Código de Procedimientos Civiles Yucatán
Artículo 749.

La escritura debe contener:

I.- Los nombres de los que la otorgan.

II.- Su capacidad para obligarse. III.- El carácter con que contraen. IV.- Su domicilio.

V.- Los nombres y domicilios de los árbitros.

VI.- El nombre y domicilio del tercero, o los de la persona que haya de nombrarlo, y la manera de hacer el nombramiento.

VII.- La manera de suplir las faltas de los árbitros y del tercero, y la persona o Juez que ha de nombrar a éste en ese caso.

VIII.- El negocio o negocios que se sujetan al juicio arbitral.

IX.- El plazo en que los árbitros y el tercero deben dar su fallo.

X.- El carácter que se dé a los árbitros.

XI.- La forma a que deben de sujetarse en la sustanciación.

XII.- La manifestación de si renuncian los recursos legales, expresando terminantemente cuáles sean los renunciados.

XIII.- El lugar donde se ha de seguir el juicio y ejecutarse la sentencia.

XIV.- El Juez que ha desempeñar las funciones a que se refiere el artículo 827.

XV.- La fecha del otorgamiento



Estado de Yucatán Artículo 749 Código de Procedimientos Civiles
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