Código de Procedimientos en Materia de Defensa Artículo 320 Estado de Puebla
Código de Procedimientos en Materia de Defensa Puebla
Artículo 320.
El procedimiento judicial iniciando para la averiguación de algún delito sólo podrá suspenderse en los casos siguientes:
I. Cuando el acusado se hubiere sustraído a la acción de la justicia;
II. Al advertirse que la infracción a que se contrae el proceso, es de aquellas que no pueden perseguirse sin previa querella del ofendido, y que esta no ha sido presentada;
III. Cuando se advierta que no se lleno algún requisito previo que la ley exija para que pueda incoarse el procedimiento;
IV. Cuando el procesado quede afectado de enajenación mental, cualquiera que sea el estado del proceso, y
V. Cuando iniciado un proceso, no se hubiese dictado orden de aprehensión o de comparecencia y transcurran cuatro meses, si concurren además los siguientes requisitos:
a) que aunque no esté agotada la averiguación, haya imposibilidad material transitoria para practicar las diligencias que resultan indicadas en ella;
b) que no haya base para decretar el sobreseimiento, y
c) que se desconozca quién o quiénes son los responsables de la infracción.
Estado de Puebla Artículo 320 Código de Procedimientos en Materia de Defensa
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