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Código de Procedimientos en Materia Artículo 130 Estado de Yucatán


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11/05/2024

Código de Procedimientos en Materia Yucatán
Artículo 130.

Cuando alguna de las partes solicite la diligencia de reconstrucción, deberá precisar cuáles hechos o circunstancias pretende esclarecer y expresará su petición en proposiciones concretas.

A la reconstrucción de hechos deberán concurrir, en su caso:

I.- El Ministerio Público Investigador cuando la diligencia se efectúe durante la Averiguación Previa o si la diligencia se efectuare después, la autoridad jurisdiccional correspondiente;

oficio;

II.- La persona que hubiere promovido la diligencia si ésta no se efectuare de

III.- El inculpado y su defensor;

IV.- El agente del Ministerio Público adscrito;

V.- Los testigos presenciales, si residieren en el lugar;

VI.- Los peritos nombrados, siempre que el funcionario que practique la diligencia o las partes, lo estimen necesario; y

VII.- Las demás personas que el Tribunal, Juez o Ministerio Público, en su caso, juzguen conveniente y que mencione el mandamiento respectivo, el cual, según el período del procedimiento en que se practique la diligencia se hará saber con la debida oportunidad a las personas que han de concurrir a ella



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