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Código de Procedimientos en Materia Artículo 161 Estado de Yucatán


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11/05/2024

Código de Procedimientos en Materia Yucatán
Artículo 161.

Tampoco serán compelidos a declarar las personas que estén obligadas a guardar un secreto profesional acerca de los hechos que bajo él conozcan, sin previo y espontáneo consentimiento de las personas respecto de quienes tengan dicha obligación.

Siempre que no pudiere obtenerse prueba de otra especie sobre el hecho o punto que sea necesario esclarecer, el Ministerio Público, el Juez o Tribunal podrá decretar, oyendo a las partes y al mismo testigo, la necesidad de que éste rinda su

declaración. Dictada por la autoridad la resolución antes citada, el testigo podrá ser obligado a declarar bajo el apercibimiento de ser apremiado por los medios legales.



Estado de Yucatán Artículo 161 Código de Procedimientos en Materia
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