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Código de Procedimientos en Materia Artículo 186 Estado de Yucatán


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11/05/2024

Código de Procedimientos en Materia Yucatán
Artículo 186.

Sólo concurrirán a la diligencia las personas que deban ser careadas, las partes y los intérpretes que fueren necesarios. Cuando los testigos de cargo no comparezcan a la diligencia, después de agotados todos los medios de apremio

referidos en el artículo 84 de este ordenamiento, su dicho carecerá de todo valor probatorio.



Estado de Yucatán Artículo 186 Código de Procedimientos en Materia
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