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Código de Procedimientos en Materia Artículo 351 Estado de Yucatán


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11/05/2024

Código de Procedimientos en Materia Yucatán
Artículo 351.

En la audiencia podrán interrogar al acusado sobre los hechos materia del proceso el Juez, y a través del mismo, el Ministerio Público y la Defensa. Podrán repetirse las diligencias de prueba que se hubieren practicado durante la instrucción, siempre que fuere necesario y posible a juicio del Juez y las partes lo hubieren

solicitado a más tardar el día siguiente al en que se les notificó el auto de citación para la audiencia. Se leerán las constancias que las partes soliciten y que el Juez estime conducentes, incluyendo entre ellas las conclusiones del Ministerio Público.

Concluida la lectura, se oirán los alegatos del Ministerio Público y del defensor. El ofendido o la víctima o su Representante Legal podrán hacer uso de la palabra a continuación del Ministerio Público.

El acusado hablará en último término si quisiere hacerlo. Finalmente, el Juez que presida la audiencia declarará "Visto el Proceso", con lo que terminará la diligencia. Esta declaración surtirá efectos de citación para sentencia que se pronunciará dentro de los siguientes 5 días. Contra la resolución que niegue o admita la repetición de las diligencias de prueba no procede recurso alguno.

En la sentencia se mandará que el sentenciado sea identificado por el sistema adoptado administrativamente.



Estado de Yucatán Artículo 351 Código de Procedimientos en Materia
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