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Código de Procedimientos en Materia Artículo 367 Estado de Yucatán


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11/05/2024

Código de Procedimientos en Materia Yucatán
Artículo 367.

Si se comprueba la existencia del delito y que en él tuvo participación el inculpado, previa solicitud del Ministerio Público y en una audiencia en que se oirá a éste, al defensor y al representante legal del inculpado, si lo tuviere, el Juez dictará resolución ordenando su reclusión en los términos que establece el artículo 90 del Código Penal.

La resolución que se dicte será apelable, dentro del término de 3 días, en el efecto devolutivo



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