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Código de Procedimientos en Materia Artículo 389 Estado de Yucatán


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11/05/2024

Código de Procedimientos en Materia Yucatán
Artículo 389.

Admitida la apelación, el Juez dentro de tres días enviará copia de las constancias conducentes y de las que las partes designen al Tribunal Superior de Justicia, salvo de que se trate de las resoluciones a que se refiere el artículo 387 de este Código, pues entonces se elevará original el expediente.

Si fueren varios los acusados y la apelación solamente se refiere a alguno o algunos de ellos, el Tribunal que dictó la sentencia apelada ordenará se expidan los testimonios correspondientes.

Si se trata de sentencia absolutoria, podrá remitirse el proceso, a no ser que hubieren uno o más inculpados que no hubiesen apelado.

Si no se recibe en el Tribunal Superior el expediente o las constancias relativas dentro del término señalado, se impondrá al responsable una multa de uno a cuarenta días de salario.



Estado de Yucatán Artículo 389 Código de Procedimientos en Materia
Artículo 1 ...387 388 389 390 391 ...491

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