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Código de Procedimientos en Materia Artículo 415 Estado de Yucatán


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11/05/2024

Código de Procedimientos en Materia Yucatán
Artículo 415.

En los casos a que se refiere el artículo 413 de este Código tan pronto como el Tribunal Superior de Justicia reciba los autos originales que le remita el Juez que se niegue a avocarse al conocimiento de la causa, proveer auto poniendo ésta a la vista del Procurador General de Justicia, para que, dentro de tres días, emita su opinión.

Efectuado ese trámite, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el Tribunal dictará su resolución y ordenará que se remitan los autos al Juez a quien hubiese declarado competente, comunicando al otro Juez el sentido de la resolución.



Estado de Yucatán Artículo 415 Código de Procedimientos en Materia
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