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Código de Procedimientos en Materia Artículo 439 Estado de Yucatán


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11/05/2024

Código de Procedimientos en Materia Yucatán
Artículo 439.

Es competente para conocer de todos los procesos que deban acumularse si se siguen en diversos Juzgados, el Juez que conozca del proceso en que se hubiese dictado primero el auto de radicación; si éste tuviere la misma fecha y hora, será Juez competente el que conociere de las diligencias más antiguas; y si éstas se hubieren iniciado en la misma fecha, el que conociere del delito de mayor penalidad



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