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Código de Procedimientos en Materia Artículo 487 Estado de Yucatán


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11/05/2024

Código de Procedimientos en Materia Yucatán
Artículo 487.

Si el reo hubiere extinguido ya la sanción privativa de libertad, o se le hubiere sustituido o conmutado, o si aquélla no le hubiere sido impuesta o se hubiere declarado extinguida por prescripción, pasado el término que señala el artículo siguiente ocurrirá ante el Juez o Tribunal respectivo, solicitando se le rehabilite en los derechos de que se le privó o en cuyo ejercicio estuviere suspenso. Acompañará a su escrito relativo los documentos siguientes:

I.- Un testimonio de la sentencia que lo hubiere condenado irrevocablemente;

II.- Un certificado expedido por la autoridad correspondiente que acredite haber extinguido la sanción privativa de la libertad que se le hubiere impuesto, que se le concedió la sustitución o conmutación o que la declaró prescrita; y

III.- Un certificado de la Autoridad Municipal del lugar donde hubiere residido desde que comenzó a sufrir la inhabilitación o la suspensión y una información recibida por la misma autoridad, con audiencia del Ministerio Público, que demuestre que el promovente ha observado buena conducta desde que comenzó a sufrir la sanción, dando pruebas de haber contraídos hábitos de orden, trabajo y moralidad



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