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Código de Procedimientos Familiares Artículo 213 Estado de Sinaloa


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11/05/2024

Código de Procedimientos Familiares Sinaloa
Artículo 213.

En el auto de radicación, se ordenará emplazar a la demandada y se señalará el día y la hora para la audiencia de pruebas y alegatos, lo que habrá de verificarse dentro de los veinte días siguientes al del emplazamiento. Serán privadas todas aquéllas que a juicio del juez puedan dañar los derechos de la personalidad de las partes.

En los casos de alimentos, el juez deberá en el auto radicatorio y por petición del acreedor, fijar una pensión alimenticia provisional sin audiencia del obligado, cuando se le justifique con las correspondientes probanzas, cualesquiera de los vínculos de matrimonio, de parentesco o concubinal, sin perjuicio de lo que se resuelva en la sentencia definitiva. No se permitirá discusión sobre el derecho a percibir alimentos provisionales o el monto de la pensión decretada con tal carácter y toda reclamación sobre este derecho deberá ser materia del proceso principal y entre tanto se seguirá abonando la suma señalada en tal providencia.

Principiará la audiencia fijando solamente los puntos en conflicto de las partes.

Después de clarificar el debate, recibirá o rechazará, de las pruebas ofrecidas.

Posteriormente, se desahogarán los medios de acreditamiento admitidos, y se dará el uso de la voz a las partes para alegar.

El juez después de hecha la citación correspondiente, podrá dictar la sentencia en el desahogo de la audiencia, o dentro del plazo de cinco días.



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