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Código de Procedimientos Familiares Artículo 441 Estado de Sinaloa


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11/05/2024

Código de Procedimientos Familiares Sinaloa
Artículo 441.

El juez ordenará de oficio, dentro del plazo de cinco días hábiles posteriores a que cause ejecutoria la sentencia favorable, que se realice a favor de la persona la anotación correspondiente al acta de nacimiento primigenia y el levantamiento de una nueva acta de nacimiento por reasignación de concordancia sexo-genérica.

El acta de nacimiento primigenia quedará reservada y no se publicará ni expedirá constancia alguna, salvo mandamiento judicial o petición ministerial.

El oficial del registro civil remitirá oficio a la Oficina Central y al lugar donde se encuentra la base de datos; así como enviará dicha información, en calidad de reservada, a la Secretaría de Gobernación, Secretaría de Relaciones Exteriores, Instituto Federal Electoral, Procuraduría General de Justicia del Estado y Procuraduría General de la República, para los efectos legales procedentes



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