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Código de Procedimientos Familiares Artículo 170 Estado de Yucatán


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 06/05/2024

Código de Procedimientos Familiares Yucatán
Artículo 170. Dirección de las audiencias

Durante el desarrollo de las audiencias, corresponde al juez la dirección de los debates y agilizar el desarrollo de las mismas, para lo cual debe llamar la atención al interesado o a la parte que en su intervención se separe notoriamente de las cuestiones que se debatan, e instarlos a evitar divagaciones innecesarias y, si no atedien a la segunda advertencia que en tal sentido les formule, puede retirarles el uso de la palabra.

Para efectos del párrafo anterior, el juez está facultado para limitar el tiempo en el uso de la palabra a quien se exceda y aplicar las correcciones disciplinarias que estime pertinentes e incluso ordenar el retiro de la sala de audiencias, a quien o quienes contravengan su llamado de atención.



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