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Código de Procedimientos Familiares Artículo 293 Estado de Yucatán


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 06/05/2024

Código de Procedimientos Familiares Yucatán
Artículo 293. Prueba anticipada

Presentada la demanda y cuando el juez lo estime necesario, puede ordenar la recepción anticipada de la prueba correspondiente en la audiencia que para tal efecto convoque, si existe peligro de que una persona desaparezca o se ausente del lugar del juicio, o que un objeto desaparezca o se altere, y la declaración de la primera o la inspección del segundo, sea indispensable para la solución de la controversia o para el procedimiento.

La admisión de esta prueba se debe llevar con todas las formalidades establecidas en este Código para el desahogo de las demás pruebas.



Estado de Yucatán Artículo 293 Código de Procedimientos Familiares
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