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Código de Procedimientos Familiares Artículo 561 Estado de Yucatán


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 06/05/2024

Código de Procedimientos Familiares Yucatán
Artículo 561. Medidas urgentes para conservación de bienes de la sucesión

A consecuencia de la muerte del autor de la herencia, el juez, a petición de parte o de oficio, si lo estima necesario, debe dictar medidas urgentes para la conservación de los bienes de la sucesión, para evitar que queden abandonados, estén en peligro de que sean ocultados o dilapidados, o algún extraño se apodere de ellos. Estas medidas urgentes consisten en:

I. Colocar sellos y cerrar con llave las puertas correspondientes a las habitaciones del autor de la sucesión, cuyo acceso no sea indispensable para los que habiten en la casa. Si se trata de habitaciones de acceso indispensable, se deben cerrar con llave los muebles e igualmente sellarse para su resguardo. Las llaves deben ser entregadas al juez para su guarda;

II. Reunir los papeles del difunto que, cerrados y sellados, se deben depositar en el secreto del tribunal;

III. Ordenar a la Administración de Correos que remita la correspondencia que venga dirigida al autor de la sucesión, con la cual debe hacer lo mismo que con los demás papeles;

IV. Mandar depositar el dinero y alhajas, si hubieren, a la Unidad Administrativa del Poder Judicial, o

V. Mandar inventariar los bienes susceptibles de ser ocultados o que puedan perderse.

El juez tiene la facultad de decretar y ejecutar estas medidas en cualquier tiempo, siempre que sean necesarias, sin perjuicio de que el cónyuge supérstite siga, en su caso, en la posesión y administración de los bienes.



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