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Código de Procedimientos Penales Artículo 329 Estado de Baja California


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos Penales Baja California
Artículo 329. Disciplina en la audiencia

El titular del órgano jurisdiccional que presida el debate de juicio oral ejercerá el poder de disciplina en la audiencia, y cuidará que se mantenga el buen orden y de exigir que les guarde, tanto al Tribunal como a los asistentes, el respeto y consideraciones debidas, corrigiendo en el acto las faltas que se cometieren, para lo cual podrá aplicar cualquiera de las siguientes medidas:

I. Apercibimiento;

II. Multa de uno a cien salarios mínimos;

III. Expulsión de la sala de audiencia;

IV. Arresto hasta por treinta y seis horas; y

V. Desalojo público de la sala de audiencia.

Si el infractor fuese jornalero, obrero o trabajador, no podrá ser sancionado con multa mayor del importe de su jornal o salario de un día. Tratándose de trabajadores no asalariados, la multa no excederá del equivalente a un día de su ingreso.

Si el infractor fuere el Ministerio Público, el imputado, su defensor, la víctima u ofendido, o el acusador coadyuvante, y fuere necesario expulsarlos de la sala de audiencia, se aplicarán las reglas conducentes para el caso de su ausencia.

En caso de que, a pesar de las medidas adoptadas, no pueda reestablecerse el orden, quien preside la audiencia la suspenderá hasta en tanto se encuentren reunidas las condiciones que permitan continuar con su curso normal.



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