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Código de Procedimientos Penales Artículo 111 Estado de Chiapas


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11/05/2024

Código de Procedimientos Penales Chiapas
Artículo 111. Desistimiento tácito

Se considerará desistida la acusación por particulares cuando la víctima u ofendido, o en su caso, el abogado o representante, sin justa causa, no concurra:

a) A prestar declaración testimonial o a realizar cualquier medio de prueba para cuya práctica sea necesaria su presencia, luego de ser citado;

b) A la audiencia de preparación del juicio; o

c) Al primer acto de la audiencia de juicio, o bien, se ausente de ella o no formule conclusiones.

En los casos de incomparecencia, si es posible la justa causa deberá acreditarse antes de iniciar la audiencia o, en caso contrario, dentro de cuarenta y ocho horas de la fecha fijada para aquella.

El desistimiento será declarado por el juez o tribunal, de oficio o a petición de cualquiera de los intervinientes. Contra esta resolución, sólo se admitirá el recurso de revocación.



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