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Código de Procedimientos Penales Artículo 212 Estado de Chiapas


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11/05/2024

Código de Procedimientos Penales Chiapas
Artículo 212. Flagrancia

Habrá flagrancia únicamente cuando el presunto autor del hecho punible sea sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después.

La flagrancia se entiende, como inmediata, únicamente, cuando el imputado sea detenido huyendo del lugar de los hechos o cuando sea perseguido por la víctima o testigos, sin que alguno lo haya perdido en la persecución.

En el caso de flagrancia, cualquier persona podrá practicar la detención e impedir que el hecho produzca consecuencias. La persona aprehendida será entregada inmediatamente a la autoridad más cercana y ésta con la misma prontitud al ministerio público, quien luego de examinar las condiciones en que se realizó la detención dispondrá la libertad en caso de que no fuere conforme a la Constitución y a la ley; de lo contrario, dentro, de un plazo de cuarenta y ocho horas, conducirá al detenido ante el juez de control.

El ministerio público deberá dejar sin efecto la detención cuando no pretenda solicitar prisión preventiva, sin perjuicio de que pueda fijarle una caución a fin de garantizar su comparecencia ante el juez.



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