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Código de Procedimientos Penales Artículo 11 Estado de Colima


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11/05/2024

Código de Procedimientos Penales Colima
Artículo 11.

Será competente el juzgador del lugar en que el hecho se haya cometido, si se ejecutó en más de un partido judicial, será competente el que haya prevenido en la causa.

Si el delito se cometió fuera del territorio del Estado, pero produjo sus efectos dentro de éste será competente el juzgador del lugar en el que se hayan producido tales efectos; si éstos se produjeron en más de un partido judicial, será competente el juzgador que haya prevenido en la causa.

Para conocer de los delitos permanentes o continuados, será competente, a prevención, cualquiera de los jueces dentro de cuya circunscripción territorial se hayan ejecutado actos que por sí solos constituyan el delito imputado o se hayan producido efectos de éste.

Si es dudoso o desconocido el lugar donde se cometió el hecho, será competente el juzgador que haya prevenido en la causa. Se exceptúan de las reglas anteriores los casos comprendidos en el artículo 121. 



Estado de Colima Artículo 11 Código de Procedimientos Penales
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