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Código de Procedimientos Penales Artículo 121 Estado de Colima


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11/05/2024

Código de Procedimientos Penales Colima
Artículo 121.

Cuando algún miembro de las policías estatales sea internado en prisión, con motivo de la probable comisión de un delito, y existan razones para suponer que se encuentra en riesgo su seguridad personal, se tomarán las providencias necesarias para su protección manteniéndolo separado de los demás internos o cambiándolo de reclusorio, dentro del Estado con autorización previa de su juez y en su caso del H. Supremo Tribunal de Justicia en el Estado para la reasignación de la competencia jurisdiccional.

Igualmente, cuando razones de seguridad lo justifiquen, los internos podrán ser cambiados de prisión dentro del Estado, con las condiciones mencionadas en el párrafo anterior. 



Estado de Colima Artículo 121 Código de Procedimientos Penales
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