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Código de Procedimientos Penales Artículo 170 Estado de Colima


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11/05/2024

Código de Procedimientos Penales Colima
Artículo 170.

Para el desahogo de la inspección el juzgador fijará día, hora y lugar, citando oportunamente a quienes deban de concurrir, los que podrán hacer las observaciones que estimen convenientes, mismas que se asentarán en el acta respectiva, si así lo solicita quien las haya formulado o alguna de la partes. Si el Juzgador lo considera necesario, se hará acompañar de testigos y asistir de peritos que dictaminarán según la especialidad de sus conocimientos.

Cuando resulte pertinente, se ordenará previamente la preparación de la materia de la diligencia conforme a las normas aplicables.

Sin perjuicio de las diligencias de inspección que durante la preparación de la acción procesal penal, requiera la intervención inmediata del Ministerio Público éste observará en lo conducente lo dispuesto en los párrafos que anteceden, cuando haya presunto responsable a su disposición



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