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Código de Procedimientos Penales Artículo 200 Estado de Colima


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11/05/2024

Código de Procedimientos Penales Colima
Artículo 200.

No tienen obligación de declarar.

I. Los ascendientes o descendientes del imputado, consanguíneos o por adopción.

II. El cónyuge, concubina o concubinario y parientes colaterales por consanguinidad hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo;

III. Los que estén ligados al imputado por amor, respeto, gratitud o estrecha amistad; y

IV. Los que conforme a la Ley tengan la obligación de no revelar secretos.

En los casos de las tres primeras fracciones, si las personas mencionadas, tienen voluntad de declarar, se hará constar esta circunstancia y se recibirá su testimonio. Para este efecto, se hará constar en el acta respectiva que se les hizo saber que podían abstenerse de rendir declaración. La omisión de este requisito hará nulo el testimonio.



Estado de Colima Artículo 200 Código de Procedimientos Penales
Artículo 1 ...198 199 200 200 bis 201 ...450

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