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Código de Procedimientos Penales Artículo 364 Estado de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11/05/2024

Código de Procedimientos Penales México
Artículo 364. Apertura

El día y la hora fijados, el juez se constituirá en el lugar señalado para la audiencia, con la asistencia del ministerio público, acusador coadyuvante en su caso, del acusado, de su defensor y demás intervinientes. Verificará la asistencia de los testigos, peritos o intérpretes que deban tomar parte en la audiencia y de la existencia de las cosas que deban exhibirse en él, y la declarará abierta.

El juez señalará las acusaciones que deberán ser objeto de juicio contenidas en el auto de apertura de juicio oral y los acuerdos probatorios a que hubiesen llegado las partes.

Enseguida, concederá la palabra al ministerio público y en su caso, al acusador coadyuvante, para que expongan oralmente y en forma breve y sumaria las posiciones planteadas en la acusación y

luego al defensor, para que, si lo desea, indique sintéticamente la posición respecto de los cargos formulados.

La audiencia podrá iniciarse, siempre que sea posible, aún cuando algún perito o testigo no se encuentre presente a la hora fijada para comenzarla, sin perjuicio de hacerlo comparecer por medio de la fuerza pública.



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