Código de Procedimientos Penales Artículo 191 Estado de Veracruz
Código de Procedimientos Penales Veracruz
Artículo 191. Secreto de las actuaciones de investigación
Las actuaciones de investigación realizadas por el Ministerio Público y la policía ministerial serán de carácter reservado hasta que la persona comparezca como imputada, sea detenida o se pretenda entrevistarla o recibir su declaración.
Antes de su primera comparecencia ante juez, el imputado o su defensor tienen derecho a consultar dichos registros o a que se les entregue copia de los mismos, con la oportunidad debida para preparar la defensa. A partir de ese momento, ya no podrá mantenerse la reserva de actuaciones de la investigación, salvo cuando sea indispensable para evitar la destrucción, la alteración o el ocultamiento de pruebas, la intimidación o amenaza o influencia a los testigos, a fin de asegurar el éxito de la investigación, o para la protección de personas o bienes jurídicos y siempre que sean oportunamente revelados para no afectar el derecho de defensa.
En ningún caso la reserva podrá exceder de la mitad del plazo máximo de la investigación judicializada.
El imputado o su defensor podrán solicitar al juez competente que ponga término a la reserva o que la limite, en cuanto a su duración.
Únicamente el imputado, su defensor y la víctima o el ofendido o su asesor jurídico tendrán acceso, en los términos de este código, al registro de la investigación así como a todos los documentos, independientemente de su contenido o naturaleza
Estado de Veracruz Artículo 191 Código de Procedimientos Penales
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