Código de Procedimientos Penales Artículo 359 Estado de Veracruz
Código de Procedimientos Penales Veracruz
Artículo 359. Reconocimiento o examen físico cuando la persona se niegue a ser examinada
Cuando deba hacerse reconocimiento o examen físico a una persona, con excepción de la víctima, y ésta se niegue, la policía informará esa situación al Ministerio Público, quien determinará si es procedente solicitar al juez de control la inmediata autorización de la práctica de dicha diligencia.
En su solicitud al juez, el Ministerio Público deberá justificar la necesidad de la medida y señalar la persona o personas en quienes haya de practicarse, determinar el tipo de reconocimiento o examen físico a obtener, a lo que únicamente se limitará la diligencia.
De concederse la autorización requerida, el juez deberá facultar al Ministerio Público para que, en el caso de que la persona objeto de la revisión ya no se encuentre ante él, ordene su localización y presentación a efecto de que tenga verificativo la diligencia correspondiente.
El juez resolverá la petición del Ministerio Público a que se refiere el párrafo anterior, en un plazo que no exceda de seis horas. En el caso de que el órgano jurisdiccional no resuelva en el plazo señalado, el Ministerio Público podrá interponer la reclamación prevista por este código, la que, por la urgencia y naturaleza de la misma, deberá resolverse dentro de las doce horas siguientes a la promoción.
Al acto podrá asistir una persona de confianza de aquella que deba ser examinada. Tratándose de menores de edad o de inimputables estará presente quien ejerza la patria potestad, la tutela o curatela del sujeto.
De esta diligencia deberá quedar constancia en una videograbación
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