Código Electoral Artículo 289 Estado de Coahuila de Zaragoza
Código Electoral Coahuila
Artículo 289.
1. La queja o denuncia será improcedente cuando:
a) Se trate de quejas o denuncias que versen sobre presuntas violaciones a la normatividad interna de un partido político, y el denunciante no acredite su pertenencia al partido de que se trate o su interés jurídico;
b) El denunciante no haya agotado previamente las instancias internas del partido denunciado si la queja versa sobre presuntas violaciones a su normatividad interna;
c) Por actos o hechos imputados a la misma persona que hayan sido materia de otra queja o denuncia a la que haya recaído resolución del Consejo General del Instituto respecto al fondo y ésta no se hubiere impugnado ante el Tribunal Federal, o habiendo sido impugnada haya sido confirmada por el mismo Tribunal Electoral; y
d) Se denuncien actos de los que el Instituto resulte incompetente para conocer; o cuando los actos, hechos u omisiones denunciados no constituyan violaciones a el presente Código.
Estado de Coahuila de Zaragoza Artículo 289 Código Electoral
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