Código Electoral Artículo 207 Estado de Michoacán
Código Electoral Michoacán
Artículo 207.
Los consejos electorales de comités distritales o municipales celebrarán sesión permanente a partir de las ocho horas del miércoles siguiente a la jornada electoral, para hacer el cómputo en el siguiente orden:
I. De Gobernador del Estado;
II. De diputados de mayoría relativa;
III. De diputados de representación proporcional; y,
IV. De ayuntamientos.
Cada uno de los cómputos a que se refiere el presente artículo, se realizarán sucesivamente y de forma ininterrumpida hasta su conclusión.
Estado de Michoacán Artículo 207 Código Electoral
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