Código Electoral Artículo 316 Estado de Michoacán
Código Electoral Michoacán
Artículo 316.
Los aspirantes a candidatos independientes que tengan derecho a registrarse como tales, tendrán la obligación de presentar dentro de los cinco días posteriores a que se publicó la declaratoria a que se refiere el artículo anterior, un informe detallado en el que acrediten el origen lícito de los recursos
que hayan utilizado en la obtención de respaldo ciudadano, incluyendo la identificación y monto aportado por cada persona. Dicho informe deberá dar cuenta del destino de los recursos erogados para tales propósitos, conforme lo dispongan los Reglamentos aplicables para tal efecto.
El Consejo General tendrá hasta cinco días antes de que inicie el periodo de registro de candidatos a efecto de que emita un dictamen en el cual se manifieste respecto de los informes presentados, en que verificará la licitud de los recursos, así como, que los gastos erogados se encuentran dentro de los topes y montos máximos de aportación permitidos, el que se publicará inmediatamente a efecto de notificar a todos los interesados.
Los Candidatos Independientes que hayan participado en una elección ordinaria que haya sido anulada, tendrán derecho a participar en las elecciones extraordinarias correspondientes; siempre que no la hayan provocado.
Estado de Michoacán Artículo 316 Código Electoral
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