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Código Familiar Artículo 737 Estado de Morelos


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11/05/2024

Código Familiar Morelos
Artículo 737. SUCESIÓN DE LOS CONCUBINOS

Los concubinos tienen derecho a heredarse recíprocamente, aplicándose las disposiciones relativas a la sucesión del cónyuge, siempre que hayan vivido como si fueren cónyuges durante los dos años que precedieron inmediatamente a su muerte o cuando hayan tenido hijos en común y siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato.

Si al morir el autor de la herencia le sobreviven varias concubinas o concubinos en las condiciones mencionadas al principio de este artículo, ninguno de ellos heredará.



Estado de Morelos Artículo 737 Código Familiar
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