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Código Familiar Artículo 287 Estado de Zacatecas


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11/05/2024

Código Familiar Zacatecas
Artículo 287.

Se presumen hijos de los cónyuges, salvo prueba en contrario;

I.Los hijos nacidos en cualquier momento después de la celebración del matrimonio;

II.Los hijos nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la terminación del matrimonio, ya provenga ésta de la muerte del cónyuge, de la nulidad o de divorcio, siempre y cuando no hubiere contraído nuevo matrimonio la excónyuge. Este término se contará en los casos de divorcio o nulidad, después que de hecho quedaren separados los cónyuges.



Estado de Zacatecas Artículo 287 Código Familiar
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