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Código Familiar Artículo 310 Estado de Zacatecas


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11/05/2024

Código Familiar Zacatecas
Artículo 310.

Si una persona ha sido reconocida constantemente como hijo por la familia del padre o de la madre, quedará probada la posesión de estado de hijo, si además concurren alguna de las siguientes circunstancias:

I.Que el hijo haya usado constantemente los apellidos de sus padres, con anuencia de éstos;

II.Que el padre o la madre lo haya tratado como hijo, proveyendo a su subsistencia, educación y establecimiento;

III.Que los presuntos padres tengan la edad exigida para contraer matrimonio, más la edad del presunto hijo



Estado de Zacatecas Artículo 310 Código Familiar
Artículo 1 ...308 309 310 311 312 ...743

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