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Código Familiar Artículo 460 Estado de Zacatecas


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11/05/2024

Código Familiar Zacatecas
Artículo 460.

En el caso del artículo anterior, tienen obligación de desempeñar la tutela, mientras duren en los cargos que a continuación se numeran:

I.El Presidente Municipal del domicilio del menor;

II.Los Regidores del Ayuntamiento;

III.Las personas que desempeñen la Autoridad Administrativa en los lugares en que no hubiere Ayuntamiento;

IV.Los profesores oficiales de instrucción primaria, secundaria o profesional, del lugar donde viva el menor;

V.Los miembros de las juntas de beneficencia pública o privada que disfruten sueldo por sus servicios;

VI.Los directores de establecimientos de beneficencia pública.

Los Jueces nombrarán, en cada caso, al que debe desempeñar la tutela, procurando que este cargo se reparta equitativamente, sin perjuicio de que también puedan ser nombrados tutores otras personas por el Juez, cuando sea más conveniente para los intereses de los incapacitados, y estén conformes en desempeñar gratuitamente la tutela de que se trata.



Estado de Zacatecas Artículo 460 Código Familiar
Artículo 1 ...458 459 460 461 462 ...743

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