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Código Familiar Artículo 725 Estado de Zacatecas


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11/05/2024

Código Familiar Zacatecas
Artículo 725.

Los Consejos de Familia adscritos a los Juzgados Familiares tendrán las siguientes funciones:

I.Proponer al Juez Familiar los nombres de dos parientes o conocidos del incapacitado dispuestos a desempeñar la tutela en la forma más conveniente para el pupilo;

II.Vigilar que los tutores cumplan con sus deberes especialmente en la educación de los menores, dando aviso al Juez en los casos de incumplimiento;

III.Avisar al Juez Familiar, si los bienes del incapacitado están en peligro de ser mal administrados;

IV.Investigar y poner en conocimiento del Juez Familiar, cuando los incapacitados carezcan de tutores, para que se hagan los respectivos nombramientos;

V.Ejercitar las acciones de responsabilidad del tutor por el mal manejo de los bienes del pupilo;

VI.Intervenir cuando tengan conocimiento de ello, en los casos de mala administración de los bienes de los hijos sujetos a patria potestad;

VII.Intervenir cuando los titulares de la patria potestad, no cumplan con la obligación de cuidar a los hijos;

VIII.Organizar conferencias de orientación a todos los miembros de las familias de la comunidad, en cuanto a sus funciones, derechos y obligaciones;

IX.Vigilar a los incapaces que realicen conductas antisociales, para tratar de readaptarlos a la sociedad;

X.Recoger a los niños expósitos, abandonados o huérfanos, para internarlos en las instituciones públicas, en los términos de esta Ley;

XI.Informar al Consejo Estatal de los Derechos del Niño de la situación de los menores a consecuencia de los juicios de que tenga conocimiento;

XII.Todas las demás funciones señaladas en este Códig



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