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CNPP Artículo 459 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Nacional de Procedimientos Penales Federal
Artículo 459.

Recurso de la víctima u ofendido
La víctima u ofendido, aunque no se haya constituido como coadyuvante, podrá impugnar por sí o a través del Ministerio Público, las siguientes resoluciones:

I.Las que versen sobre la reparación del daño causado por el delito, cuando estime que hubiere resultado perjudicado por la misma;

II.Las que pongan fin al proceso, y

III.Las que se produzcan en la audiencia de juicio, sólo si en este último caso hubiere participadoen ella.

Cuando la víctima u ofendido solicite al Ministerio Público que interponga los recursos que sean pertinentes y éste no presente la impugnación, explicará por escrito al solicitante la razón de su proceder a la mayor brevedad.

Federal de México Artículo 459 Código Nacional de Procedimientos Penales
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