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Código Fiscal Artículo 212 Estado de Chihuahua


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 06/05/2024

Código Fiscal Chihuahua
Artículo 212.

Los ingresos se clasificarán en cinco grupos y causarán el Impuesto conforme a las tasas que a continuación se indican:

PRIMER GRUPO. 1.8% sobre los ingresos provenientes de la prestación o enajenación de:

I.  Servicios prestados en laboratorios de análisis clínicos, sanatorios, clínicas, casas de maternidad y salud, bancos de sangre y huesos y hospitales, exceptuando a las instituciones de beneficencia pública o privada que funcionen de acuerdo con la ley de la materia, las cuales están exentas del pago del impuesto.

II. Perfumes, cosméticos, joyas y demás artículos de lujo.

III.  Fertilizantes, insecticidas y productos análogos.

IV. Café, golosinas, aguas gaseosas y sodas:

V.  Pasteles y pastelillos.

VI.  Productos avícolas;

VII. Frutas;

VIII.  Derivados de la leche;

IX.  Manta y mezclilla;

X.  Los actos comerciales derivados directamente de la producción agrícola, siempre y cuando no los realicen directamente los productores.

XI. Medicinas, productos medicinales, químico-medicinales y farmacéuticos;

XII. Servicios prestados en restaurantes, cafés, fondas y loncherías. Si venden bebidas alcohólicas, sobre estas pagarán el impuesto de acuerdo con las tasas que señala el segundo grupo; y

XIII.  En general sobre todos los artículos, mercancías y servicios que no estén grabados en los grupos siguientes ni expresamente exentos.

XIV. La explotación de aparatos fonoelectromecánicos de diversión y básculas que funcionen con monedas o sin ellas. 

SEGUNDO GRUPO. El impuesto se causará a razón de:

I.  2.5% sobre los ingresos que se obtengan en establecimientos que expendan bebidas alcohólicas al copeo.

II.  1.8% sobre los ingresos correspondientes a las ventas de bebidas alcohólicas por botella cerrada, que efectúen las personas, establecimientos o empresas que las distribuyan.

III. 2.5% cuando en un mismo negocio se vendan bebidas alcohólicas en botella cerrada y al copeo.

TERCER GRUPO. 2% sobre la gasolina y demás derivados del petróleo en ventas de primera mano.

CUARTO GRUPO. Los ingresos procedentes de la venta de automóviles y camiones, causarán el impuesto conforme a las siguientes tasas:

I.  3% sobre toda clase de automóviles no armados en el País, si la venta es de primera mano.

II.  2% sobre toda clase de camiones de pasajeros o de carga no armados en el País, si la venta es de primera mano.

III.  3% sobre toda clase de automóviles armados en el País, si la venta es de primera mano y la operación no se realiza por agencia establecida en el Estado. Si ésta la lleva a cabo, se causará el impuesto a razón del 1.8%.

IV.  2% sobre toda clase de camiones de pasajeros o de carga, armados en el País, si la venta es de primera mano y la operación no se realiza por agencia establecida en el Estado. Si ésta la lleva a cabo se causará el impuesto a razón del 1.8%.

V.  1.8% en las ventas de segunda mano o posteriores de toda clase de automóviles y camiones, armados o no en el País.

 Para los efectos de este grupo se considerarán ventas de primera mano, todas las que se verifiquen con automóviles o camiones nuevos o usados que por primera vez sean motivo de una transacción comercial dentro del territorio del Estado. El valor gravable se determinará con base en la tabla de valores que anualmente fijará la Secretaría de Hacienda o, a juicio de esta Autoridad, sobre el valor resultante del avalúo que al efecto practique.

QUINTO GRUPO. $0.02 (Dos centavos) por kilo sobre las ventas de primera mano de azúcar realizadas por los productores, introductores y comerciantes mayoristas de ese producto.

SEXTO GRUPO. Derogado



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