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Código Fiscal Artículo 13 Estado de Sonora


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11/05/2024

Código Fiscal Sonora
Artículo 13.

Son responsables solidarios con los contribuyentes:

I.- Los retenedores y las personas a quienes las leyes impongan la obligación de recaudar contribuciones a cargo de los contribuyentes, hasta por el monto de dichas contribuciones;

II.- Las personas que estén obligadas a efectuar pagos por cuenta del contribuyente, hasta por el monto de estos pagos;

III.- Los liquidadores y síndicos por las contribuciones que debieron pagar a cargo de la sociedad en liquidación o quiebra, así como de aquellas que se causaron durante su gestión;

No será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la sociedad en liquidación cumpla con las obligaciones de presentar avisos y de proporcionar informes a que se refiere este Código.

IV.- La persona o personas cualquiera que sea el nombre con que se les designe, que tengan conferida la dirección general, la gerencia general, o la administración única de las sociedades mercantiles, serán responsables solidarios por las contribuciones causadas o no retenidas por dichas sociedades durante su gestión, así como por las que debieron pagarse o enterarse durante la misma, en la parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizada con los bienes de la sociedad que dirigen, cuando dicha sociedad incurra en cualquiera de los siguientes supuestos:

a).- No solicite su inscripción en el Registro Estatal de Contribuyentes;

b).- Cambie su domicilio sin presentar el aviso correspondiente en los términos de este Código, siempre que dicho cambio se efectúe después de que se le hubiera notificado el inicio de una visita y antes de que se haya notificado la resolución que se dicte respecto de la misma, o cuando el cambio se realice después de que se le hubiera notificado un crédito fiscal y antes de que éste se haya cubierto o hubiere quedado sin efectos;

c).- No lleve contabilidad, la oculte o la destruya;

d) Desocupe el local donde tenga su domicilio fiscal, sin presentar el aviso de cambio de domicilio en los términos de este Código; y

e) Se hubieren efectuado requerimientos de pago del crédito de que se trate y éste no hubiera sido pagado o garantizado durante su gestión.

V.- Los adquirientes de negociaciones, respecto de las contribuciones que se hubieran causado en relación con las actividades realizadas en la negociación, cuando pertenecía a otra persona, sin que la responsabilidad exceda del valor de la misma;

VI.- Los representantes, sea cual fuere el nombre con que se les designe, de personas no residentes en el país, con cuya intervención éstas efectúen actividades por las que deban pagarse contribuciones, hasta por el monto de dichas contribuciones;

VII.- Quienes ejerzan la patria potestad o la tutela, por las contribuciones a cargo de su representado;

VIII.- Los legatarios y los donatarios a título particular respecto de las obligaciones fiscales que se hubieran causado en relación con los bienes legados o donados, hasta por el monto de éstos;

IX.- Quienes manifiesten su voluntad de asumir responsabilidad solidaria;

X.- Los terceros que para garantizar el interés fiscal constituyan depósito, prenda o hipoteca o permitan el secuestro de bienes, hasta por el valor de los dados en garantía, sin que en ningún caso su responsabilidad exceda del monto del interés garantizado;

XI.- Los socios, accionistas o asociados, respecto de las contribuciones que se hubieran causado por la sociedad o asociación cuando tenía tal calidad, en la parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizado con los bienes de la misma, siempre que dicha sociedad incurra en cualquiera de los supuestos a que se refieren los incisos a), b), c), d) y e) de la fracción IV de este artículo;

XII.- Los que se encuentren en posesión de un bien que se encuentre afecto al pago de un crédito fiscal insoluto;

XIII.- Las personas, sea cual fuere el nombre con que se les designe, con cuya intervención los sujetos pasivos no domiciliados en el Estado de Sonora realicen actividades de las que deriven créditos fiscales;

XIV.- Los asociantes y los asociados de una asociación en participación, respecto de las contribuciones que se hubieran causado en relación con las actividades realizadas mediante la asociación en participación, cuando tenían tal calidad, en la parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizada por los bienes de la misma, siempre que la asociación en participación incurra en cualquiera de los supuestos a que se refieren los incisos a), b), c),d) y e) de la fracción IV de este artículo, sin que la responsabilidad exceda de la aportación hecha a la asociación en participación durante el período o a la fecha de que se trate.

Para los efectos de esta fracción, se entenderá por asociación en participación al conjunto de personas que realicen actividades empresariales con motivo de la celebración de un convenio y siempre que las mismas, por disposición legal o del convenio, participen de las utilidades o de las pérdidas derivadas de dicha actividad. La asociación en participación tendrá personalidad jurídica para los efectos del derecho fiscal cuando en el Estado realice actividades empresariales o, cuando tengan su domicilio en el territorio del propio Estado. Para estos efectos la asociación en participación se considera persona moral; y

XV.- Los contadores públicos registrados para emitir los dictámenes previstos en el artículo 41 BIS de éste Código, respecto de las diferencias determinadas por las autoridades fiscales, cuando las mismas no hayan sido consignadas en el dictamen correspondiente y constituyan un crédito firme en favor del fisco estatal.

La responsabilidad solidaria comprenderá, además de las contribuciones omitidas actualizadas, los accesorios, con excepción de las multas. Lo dispuesto en este párrafo no impide que los responsables solidarios puedan ser sancionados por los actos u omisiones propios.



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