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Código Fiscal Artículo 200 Estado de Sonora


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11/05/2024

Código Fiscal Sonora
Artículo 200.

Serán partes en el procedimiento:

I. El actor;

II. El demandado. Tendrán este carácter:

a). La autoridad que dicte, ordene o realice, ejecute o trate de ejecutar el acto o resolución, o trámite el procedimiento impugnado, o la que legalmente la sustituya;

b). El particular a quien favorezca la resolución cuya nulidad demande la autoridad administrativa;

III. El tercero que dentro del procedimiento administrativo aparezca como titular de un derecho incompatible con el que pretenda el actor;

IV. El Secretario de Hacienda, quien será representado en la forma que señalen los ordenamientos, aun cuando no sea actor ni demandado;

Podrá apersonarse como coadyuvante de las autoridades administrativas, quien tenga interés directo en la anulación de una resolución favorable al particular.

En cada escrito de demanda sólo podrá aparecer un demandante, salvo en los casos que se trate de la impugnación de resoluciones conexas que afecten los intereses jurídicos de dos o más personas, mismas que podrán promover el juicio de nulidad contra dichas resoluciones en un sólo escrito de demanda, siempre que en el escrito designen de entre ellas mismas un representante común, en caso de no hacer la designación, el magistrado instructor al admitir la demanda hará la designación.

El escrito de demanda en que promuevan dos o más personas en contravención de lo dispuesto en el párrafo anterior, se tendrá por no interpuesto



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