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Código Fiscal Artículo 28 Estado de Tabasco


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 06/05/2024

Código Fiscal Tabasco
Artículo 28.

Las personas que de acuerdo con las disposiciones fiscales estén obligadas a llevar contabilidad, deberán observar las reglas siguientes:

I.Llevarán los sistemas y registros contables mediante los instrumentos, recursos y sistemas de registro y procedimiento que mejor convengan  y se  puedan  identificar cada operación, relacionándolas con la documentación comprobatoria;

II.Los asientos de la contabilidad serán analíticos y deberán efectuarse en el mes en que se realicen las actividades respectivas;

III.Llevarán la contabilidad en su domicilio. Dicha contabilidad podrá llevarse en lugar distinto al domicilio fiscal, previo aviso y siempre que dicho lugar se encuentre ubicado en la misma población en la que se encuentre el domicilio fiscal del contribuyente.

Cuando las autoridades fiscales en los términos de este artículo, mantengan en su poder uno o más libros de contabilidad por un plazo mayo de un mes, el contribuyente deberá asentar las operaciones pendientes de registro y las subsecuentes en el nuevo o nuevos libros que correspondan. Cuando la autoridad devuelva los libros, después de que los nuevos hayan sido utilizados, el contribuyente ya no hará asientos en los devueltos.

El aviso para los efectos de la fracción III de este artículo, se presentará ante la autoridad recaudadora que corresponda de acuerdo a su domicilio fiscal dentro del mes en que se hubiere presentado ante la autoridad recaudadora de la federación.

Cuando las demás disposiciones de este Código hagan referencia a la contabilidad, se entenderá que la misma se integra por los sistemas y registros contables a que se refiere la fracción I de este Artículo



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