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Código Penal Artículo 244 Estado de Campeche


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11/05/2024

Código Penal Campeche
Artículo 244.

Para los efectos del presente Capítulo se entenderá por:

I. Odio: Cuando el agente cometiere el hecho por antipatía y aversión contra una persona o su patrimonio, específicamente por su condición social o económica; vinculación, pertenencia o relación con un grupo social definido; origen étnico o social; nacionalidad o lugar de origen; color de piel o cualquier otra característica genética; lengua; género; religión; edad; opiniones; discapacidad; condiciones de salud o embarazo; apariencia física; marcas y modificaciones corporales, orientación sexual; identidad de género; estado civil; ocupación o actividad;

II. Violencia física: Cualquier acto de agresión intencional, en el que se utilice alguna parte del cuerpo, algún objeto, arma o sustancia para sujetar, inmovilizar o causar daño a la integridad física o al patrimonio de una persona;

III. Violencia psicológica: Cualquier conducta que consista en actos u omisiones, cuyas formas de expresión pueden ser prohibiciones, coacciones, condicionamientos, intimidaci ones, amenazas, ofensas, vejación, exclusión, insultos y burlas que provoquen en quien las recibe un deterioro, disminución o afectación de su personalidad



Estado de Campeche Artículo 244 Código Penal
Artículo 1 ...242 bis 243 244 245 246 ...387

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