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Código Penal Artículo 141 Estado de Chiapas


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 06/05/2024

Código Penal Chiapas
Artículo 141.

La acción penal que nazca de un delito que deba perseguirse de oficio, prescribirá:

I.- En un plazo igual al término medio aritmético de la pena de prisión que corresponda al delito incluyendo sus modalidades, pero en ningún caso podrá ser inferior a tres años.

Esta regla se aplicará aún en aquellos casos en que la pena de prisión sea alternativa.

II.- En el plazo de dos años, si el delito se sanciona exclusivamente con una pena no privativa de libertad.



Estado de Chiapas Artículo 141 Código Penal
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