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Código Penal Artículo 424 Estado de Chiapas


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 06/05/2024

Código Penal Chiapas
Artículo 424.

Son delitos comunes para la procuración o administración de justicia y para la ejecución de penas los siguientes:

I.- Conocer de negocios para los cuales tengan impedimento legal o abstenerse de conocer de los que les corresponda, sin tener impedimento legal para ello.

II.- Desempeñar algún otro empleo oficial o un puesto o cargo particular que la ley les prohíba.

III.- Litigar por sí o por interpósita persona, cuando la ley les prohíba el ejercicio de su profesión.

IV.- Dirigir a las personas que ante ellos litiguen.

V.- Ejecutar actos o incurrir en omisiones que produzcan un daño o concedan a alguien una ventaja indebida.

VI.- No conceder la libertad caucional cuando se solicite, si procede legalmente.

VII.- Obligar de cualquier manera al imputado a declarar.

VIII.- Ordenar o practicar cateos o visitas domiciliarias fuera de los casos autorizados por la Ley.

IX.- Rematar, en favor de ellos mismos, por sí o por interpósita persona, los bienes objeto de un remate en cuyo juicio hubieren intervenido.

X.- Admitir o nombrar un depositario o entregar a éste los bienes secuestrados, sin el cumplimiento de los requisitos legales correspondientes.

XI.- No ordenar la libertad de un procesado, cuando sea acusado por delito que tenga señalada pena no privativa de libertad o alternativa.

XII.- Dar a conocer a quien no tenga derecho, documentos, constancias o información que obren en el registro de investigación, en un proceso penal o en un expediente

penitenciario y que por disposición de la Ley o resolución de la autoridad judicial, sean confidenciales.

XIII.- Cuando desechen, retarden o entorpezcan maliciosamente, o por negligencia el despacho de los asuntos de su competencia.

XIV.- Ordenar ilegalmente la libertad de alguna persona que se encuentra a disposición de otras autoridades o presionar a éstas para que se logre esa libertad.

XV.- Cuando mediante engaño hiciere que alguien firme un documento público que no habría firmado sabiendo su contenido.

XVI.- Cuando sustraigan con fines ilícitos, un expediente de la oficina en que presten sus servicios o de otra en que intervengan con razón de sus funciones o que lleguen a su poder por ese motivo; altere, arranque una o más de sus hojas o parte de ellas, o las inutilicen de cualquier manera, o ejecuten alguno de los actos enumerados anteriormente, con cualquier documento que se halle bajo la responsabilidad y dominio de la oficina correspondiente.

Los gastos para reponer el expediente o el documento se incluirán en la reparación del daño.

XVII.- Cuando las corporaciones policíacas o de cualquier otra autoridad no den al Ministerio Público la intervención oportuna que le corresponda en la investigación de los delitos.

XVlll. Advertir al demandado, ilícitamente, respecto de la providencia de embargo decretada en su contra.

XIX. Desviar u obstaculizar la investigación del hecho delictuoso de que se trate o favorecer que el imputado se sustraiga a la acción de la justicia.

A quién cometa el delito previsto en la fracción I, II, III, IV, V, VI, X, XIII, XVlll y XIX, se le impondrá la pena de tres a ocho años de prisión y de quinientos a mil quinientos días multa.

A quién cometa los delitos previstos en las fracciones VII, VIII, IX, XI, XII, XIV, XV, XVI y XVII, se le impondrá la pena de cuatro a diez años de prisión y de mil a dos mil días multa.



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