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Código Penal Artículo 129 Estado de Colima


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11/05/2024

Código Penal Colima
Artículo 129.

A quien cause lesiones a un ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta o colateral hasta el cuarto grado, hermano, adoptante, adoptado, tutor, cónyuge, concubino o pareja del autor y éste haya obrado con conocimiento de parentesco o de esa relación, las sanciones se aumentarán en los términos del artículo 127.

Tratándose de menores o incapaces, la querella podrá ser presentada por conducto de quienes ejerzan la patria potestad, tutores, representantes de hecho o de derecho y a falta de éstos por el Procurador de la Defensa del Menor y la Familia.



Estado de Colima Artículo 129 Código Penal
Artículo 1 ...127 128 129 130 131 ...298

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