Código Penal Artículo 143 Estado de Colima
Código Penal Colima
Artículo 143.
Al que induzca o ayude a otro para que se prive de la vida, se le impondrá prisión de dos a ocho años y multa por un importe equivalente de setenta a cien unidades de medida y actualización, si la pérdida de la vida se consumare.
Si la perdida de la vida no se consuma, se impondrá prisión de uno a cuatro años y multa por un importe equivalente de treinta a cincuenta unidades de medida y actualización.
En caso de producirse lesiones se aplicará hasta la mitad de las pena de prisión, multa y medidas de seguridad previstas en este Código, correspondientes a las lesiones cometidas y según su respectiva modalidad.
(REFORMADO DECRETO 133, SUPL. 3, P.O. 73, 22 NOVIEMBRE 2016)
Si la persona a quien se induzca o ayude a privarse de la vida fuere un incapaz, se impondrán las penas del homicidio simple si la pérdida de la vida se consumare, si no se consumare, se impondrán de dos a ocho años de prisión y multa por el importe equivalente de sesenta a cien unidades de medida y actualización.
Si la persona a quien se induzca o ayude a privarse de la vida, fuere cónyuge, concubino o pareja de hecho, se impondrá las penas del homicidio simple, sí la perdida de la vida se consumare, si no se consumare, se impondrá de dos a ocho años de prisión y multa por el importe equivalente de sesenta a cien días de unidades de medida y actualización.
Estado de Colima Artículo 143 Código Penal
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