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Código Penal Artículo 151 Estado de Colima


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11/05/2024

Código Penal Colima
Artículo 151.

Sólo se procederá contra el activo, previa querella de la víctima u ofendido, y tratándose de menores, por conducto de quienes ejerzan la patria potestad, tutores, representantes de hecho o de derecho y a falta de estos por el procurador de la defensa del menor y la familia.

Cuando el sujeto pasivo sea menor de catorce años de edad, o carezca de capacidad para comprender el significado del hecho, el delito se perseguirá de oficio no admitiendo el perdón del ofendido o de sus legítimos representantes.

Cuando se ejerza violencia en el sujeto pasivo la pena se aumentará hasta en un tercio más de la pena establecida para los supuestos considerados en el presente capitulo.



Estado de Colima Artículo 151 Código Penal
Artículo 1 ...149 150 151 152 153 ...298

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