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Código Penal Artículo 167 Estado de Colima


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11/05/2024

Código Penal Colima
Artículo 167.

Queda prohibido emplear o permitir el acceso a persona menor de dieciocho años de edad o a persona que no tiene capacidad para comprender el significado del hecho o resistir a éste, en cantinas, tabernas, bares, antros, centros de vicio o cualquier otro lugar donde se afecte de forma negativa su desarrollo físico, mental o emocional. La contravención a esta disposición se castigará con prisión de uno a cinco años, y multa por un importe equivalente de doscientas a setecientas unidades de medida y actualización y la inhabilitación o suspensión del derecho para operar y funcionar como establecimiento, por un periodo del cierre del mismo de treinta a sesenta días naturales, o la privación del derecho al permiso en caso de reincidencia.

Incurrirán en la misma pena los que ejerzan la patria potestad, la tutela o custodia y guarda de las personas mencionadas en el párrafo anterior, y promuevan o acepten que se empleen en los referidos establecimientos.

Para los efectos de este precepto se entiende que las personas mencionadas en el primer párrafo, tienen la condición de empleado cuando preste sus servicios por un salario, por la sola comida, por comisión o remuneración de cualquier índole, gratuitamente o mediante cualquier otro estipendio o emolumento.



Estado de Colima Artículo 167 Código Penal
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