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Código Penal Artículo 171 Estado de Colima


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11/05/2024

Código Penal Colima
Artículo 171.

Comete el delito de pornografía de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o no se pueda resistir a éste, quien procure, obligue, facilite o induzca, por cualquier medio, con o sin su consentimiento, con o sin el fin de obtener un lucro, a una o varias de estas personas a realizar actos sexuales o de exhibicionismo corporal con fines lascivos o sexuales, reales o simulados, con el objeto de video grabarlos, editarlos, fotografiarlos, grabarlos, filmarlos, para trasmitirlos por medios auditivos, exhibirlos o describirlos a través de anuncios impresos, transmisión de archivos de datos en red pública o privada de telecomunicaciones, Internet, teléfonos celulares, sistemas de cómputo, electrónicos o sucedáneos, independientemente de que se logre la finalidad. Al autor de este delito se le impondrá pena de siete a doce años de prisión y multa por un importe equivalente de quinientas a mil quinientas unidades de medida y actualización.

(REFORMADO DECRETO 133, SUPL. 3, P.O. 73, 22 NOVIEMBRE 2016)

A quien videograbe, fotografíe, edite, grabe, filme o describa actos de exhibicionismo corporal o lascivos o sexuales, reales o simulados, en que participen una o varias de las personas mencionadas anteriormente, se le impondrá la pena de ocho a catorce años de prisión, y multa por un importe equivalente de ochocientas a mil quinientas unidades de medida y actualización.

La pena señalada en el párrafo anterior se incrementará en un tercio más, a las personas mayores de edad que participen y aparezcan en video grabaciones, fotografías, ediciones auditivas, filmes o impresiones en el que se describan actos de exhibicionismo corporal o lascivos o sexuales, reales o simulados, con las personas a que hace mención el primer párrafo de este artículo.



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